Sentencia de IRPH del Tribunal Supremo
23 de enero de 2018
El tribunal supremo se pronuncio en contra del hipotecado en el primer caso de nulidad del IRPH señalando que la mera referenciación de una hipoteca al IRPH no supone falta de transparencia o abusividad, pero también la sentencia incluye un voto particular que abre la puerta de la esperanza a los afectados por hipotecas IRPH.
El 22 de noviembre de 2017, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo estimo el recurso de casación interpuesto por la entidad Kutxabank contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Álava por haber declarado nula la cláusula de interés de un préstamo hipotecario ligado al IRPH. El máximo resumen que podemos realizar es que la sala consideró que la mera referenciación a un tipo que es oficial, ya que es publicado por el banco de España, aproximadamente cada 20 de cada mes, no implica ni falta de transparencia ni abusividad.
En el procedimiento en cuestión no se discute la nulidad del mismo IRPH, ya que es un índice oficial y por tanto no corresponde a los juzgados estimar o valorar su transparencia, y aunque el demandante y abogados argumentaran que es un índice manipulado, al no presentarse pruebas el tribunal no lo valora.
La sentencia argumenta que el préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades, definido legalmente, por lo que no corresponde al control de la jurisdicción civil conocer si dicho índice aplica o no la normativa reguladora, sino a la Administración, y el IRPH por ello no puede ser objeto de control de transparencia, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora. En otras palabras, el control de transparencia no puede aplicarse a disposiciones legales como es el IRPH, pero si la cláusula que lo incorpore. Y en este caso el tribunal analiza la cláusula que incorpora el índice IRPH y para hacerlo argumenta que "habrá que ver si el consumidor era consciente, porque hubiera sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial del préstamo, así como la manera en que se calculaba el interés variable." En este sentido considera que la cláusula es de carácter esencial y por ello no cabe considerar que el consumidor no advirtiera su importancia económica y jurídica o no pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial. Al ser oficial el índice y ser utilizado por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, la sentencia señala que resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo. Añade, además la sentencia que no son exigibles a la entidad bancaria los requisitos que la Audiencia de Álava planteaba en su sentencia. Con esta argumentación el Tribunal Supremo determina que se supera el control de transparencia, porque tampoco es exigible ofrecer otros índices de referencia más favorables para el consumidor, como es el caso del Euribor, porque la norma no exige ni determina que las entidades financieras tengan una oferta más o menos variada o amplia.
También se utiliza como argumento en contra del ciudadano hipotecado, que si bien el Euribor ha tenido un comportamiento más favorable para el consumidor que el IRPH, los diferenciales que se aplican al IRPH, estadísticamente son más bajos sirviendo así para hacer más competitiva la oferta. En este punto sería positivo señalar, que para que una hipoteca a IRPH resultará más beneficiosa o cuanto menos similar a otra a igualdad de condiciones pero con el Euribor, el diferencial de la primera no tendría solo que ser menor, sino más bien negativo, porque salvo en algunos meses en los que las diferencias entre ambos índices fue menor a medio punto, durante otros muchos meses, especialmente en los peores años de la crisis económica, el diferencial entre ambos indicadores se ha situado alrededor de los dos puntos.
Además de todo lo anterior, la sentencia también argumenta que tampoco cabe afirmar que el IRPH resulta en todo caso más caro, teniendo en cuenta que el préstamo del demandante "todavía no ha llegado ni a la tercera parte de su plazo de vigencia, puesto que se pactó en 2006 por un periodo de 35 años y se desconoce qué sucederá en los 24 años que todavía quedan para su extinción". En este punto nos gustaría señalar que desde que tenemos datos, el IRPH siempre ha estado por encima del Euribor, y por su formula de cálculo suponemos que siempre lo estará, porque el IRPH se calcula mensualmente a partir de la media de los TAEs en las hipotecas a más de tres años concedidas. Por lo tanto, si a esa media de esas tasas, se le añade a una hipoteca IRPH, su propio diferencial, sus propias comisiones y sus propios gastos de formalización de hipoteca, nos encontramos con que la duplicidad de gastos y comisiones, provocará a que el IRPH se situé siempre por encima del Euribor. Sin embargo, si a unas hipotecas IRPH concretas, se les hubiera añadido unos diferenciales lo suficientemente negativos que llevaran a contrarrestar la diferencia entre el Euribor y el IRPH, en esos casos concretos, el IRPH no hubiera sido una desventaja frente al Euribor. Pero no conocemos casos particulares de hipotecas IRPH con esos diferenciales tan bajos y por lo tanto no sabemos si existen.
Afortunadamente para los ciudadanos con hipoteca con IRPH, la sentencia cuenta con un voto particular de dos magistrados que consideran que la cláusula que incorpora el IRPH no supera el control de transparencia. Y este voto particular es el que abre la esperanza a que en otro procedimiento en una hipoteca IRPH se llegue al Tribunal Superior de Justica Europeo. Pero es preciso matizar que el voto particular no se refiere propiamente a la nulidad, abusividad o la posible existencia de manipulación en el índice IRPH, sino lo que cuestiona, es la cláusula que incorpora el IRPH, estimando este voto particular que no supera el control de transparencia. Además en el voto particular, se considera que el recurso de casación debería estimarse solo en parte, con la finalidad de sustituir la referencia al IRPH por una referencia al Euribor, pero no dejar el préstamo en interés cero, como había resuelto la Audiencia Provincial. Pero estas son las consideraciones del Tribunal Supremo, se desconoce que consideraría el Tribunal Superior de Justicia Europeo cuando llegará un procedimiento IRPH hasta él.
Podemos resumir el voto particular, en que dada la complejidad del índice de referencia IRPH-Entidades para la comprensibilidad del consumidor medio, el profesional debió realizar un plus de información acerca del alcance y funcionamiento concreto del índice. Dicha información, requiere explicar la peculiaridad de la configuración del mismo respecto de otros posibles índices de aplicación, además del funcionamiento concreto de su mecanismo de aplicación, en especial los escenarios anteriores acerca de cómo había evolucionado dicho índice (IRPH) y su comportamiento razonablemente previsible en el momento de la contratación. Además el voto particular señala: "El consumidor medio puede conocer que, al igual que el interés variable, los índices de referencia pueden fluctuar. Pero no necesariamente puede conocer, sin la información adecuada, que no todos los índices fluctúan de igual forma a tenor de su configuración, ni tampoco su previsible comportamiento sin los escenarios de variación que se hayan producido."